viernes, 25 de septiembre de 2009

SEGUROS: Las autoridades de control no pueden exigir el recibo de pago



Superintendencia de Seguros de la NaciónResolución (SSN) 34.225/09. BO: 13/8/2009
Buenos Aires, 4/8/2009
VISTO el Expediente Nº 36.273 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, lo establecido en la Resolución Nº 34.211; yCONSIDERANDO:Que por las normas a que se hace referencia en el Visto se reglamentaron las condiciones mínimas que debe contener el Seguro Obligatorio Automotor, exigido por el artículo 68 de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449;Que, a través de la Disposición Nº 70 de fecha 6 de julio de 2009, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL estipuló aspectos a tener en cuenta por las autoridades de constatación para verificar que los conductores posean el comprobante del referido Seguro Obligatorio;Que ello modifica el inciso g) del artículo 3º de la Resolución Nº 34.211, por lo que corresponde dictar un nuevo texto ordenado de la citada normativa;Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67, inciso b) de la Ley Nº 20.091;Por ello,EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROSRESUELVE:Art. 1º.- Déjase sin efecto la Resolución Nº 34.211 de fecha 4 de agosto de 2009.Art. 2º.- A partir del 1º de septiembre de 2009, inclusive, la cobertura mínima requerida por el artículo 68 de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449 deberá otorgarse de conformidad con las condiciones y diagramación que se acompañan como Anexo I y artículo 4º de la presente Resolución.Art. 3º.- A partir de la fecha indicada en el artículo 2º, quedan sin efecto las Resoluciones Nros. 21.999 y 22.058 y la Circular Nº 3809.Art. 4º.- La aseguradora deberá entregar al asegurado un comprobante que contenga los siguientes datos:a) Título: SEGURO OBLIGATORIO AUTOMOTOR CONFORME DECRETO 1716/08 (Reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 26.363)b) Nº de Pólizac) Nº de Endosod) Nombre, Domicilio y Teléfono del Aseguradore) Vigencia de Cobertura: Desde las 12 hs. del día / / hasta las 12 horas del día / /f) Datos del Vehículo Asegurado:- Tipo- Marca- Dominio- Nº de Motor- Nº de Carroceríag) NOTA: La posesión de este comprobante obligatorio será prueba suficiente de la vigencia del seguro obligatorio de automotores exigido por el artículo 68 de la Ley Nº 24.449. Conforme el artículo 2º de la Disposición Nº 70/2009 de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, la falta de portación del recibo de pago de la prima del seguro obligatorio por parte del conductor del vehículo, no podrá ser aducida por la Autoridad de Constatación para determinar el incumplimiento de los requisitos para la circulación.h) Firma y aclaración del asegurador.Art. 5º.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. Gustavo Medone.

Nuevo régimen para el pago de multas




La norma, mantiene el descuento del 40% por pago voluntario, fijando un sistema de financiación de hasta 24 cuotas mensuales, siempre que el valor de la primera cuota no sea inferior al 25% del monto total de la multa impuesta.A continuación reproducimos el texto de la resolución:
Comisión Nacional de Regulación del TransporteResolución 472/2009
VISTO el Expediente EXP-S01:0209522/09 del Registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, yCONSIDERANDO:Que la Ley Nº 21.844 de fecha 3 de agosto de 1978, regula los lineamientos, generales del régimen de penalidades dirigido a los prestatarios del servicio de transporte por automotor.Que se han dictado sucesivos regímenes de penalidades, en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 13 de la mencionada ley.Que por Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995, se aprobó el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, el cual estableció, en su Sección II, las infracciones relativas a los servicios de transporte por automotor de pasajeros (Título I), a los servicios de transporte por automotor de cargas (Título II) y las infracciones comunes a ambas modalidades (Título III).Que el Artículo 7º del REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL aprobado por Decreto Nº 253/95 con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 1395/98 establece la posibilidad de que todo imputado por un hecho, acto u omisión que se encuadrare prima facie en infracción a las normas que regulan el transporte por automotor de Jurisdicción nacional siendo pasible de la sanción de multa, y que opte por el pago voluntario del SESENTA POR CIENTO (60%) del monto mínimo de las penas que en cada caso correspondieren proceda al pago en cuotas.Que por la Resolución de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE Nº 4436 de fecha 11 de noviembre de 1999 se reglamentó la posibilidad del pago en cuotas para pago voluntario a las infracciones a las normas que regulan el Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional.Que por la Resolución de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE Nº 2257 de fecha 24 de julio de 2003 se sustituyó el artículo primero de la resolución citada en el considerando anterior modificándolo en lo referido a la cantidad de cuotas e importe mínimo de cada una de ellas.Que la experiencia recogida desde su puesta en vigencia revela la conveniencia de rever sus disposiciones en procura del logro de una mejor y más equitativa administración del sistema y efectuar modificaciones en virtud de las diversas normas que regulan la actividad del transporte por automotor.Que, por lo expuesto, deben introducirse modificaciones en la norma positiva que reglamenta el Plan de Pagos de Pago Voluntario.Que la Unidad de Auditoría Interna a través de su Informe de Auditoría Nº 002/09, referido al cumplimiento de Planes de Pago, efectuó una observación sobre el bajo nivel de cumplimiento de dichos planes a partir de la cuota número uno, la cual se hace efectiva al momento de la suscripción de los mismos, recomendando revisar la normativa vigente a los efectos de analizar la posibilidad de incrementar el monto de la primera cuota percibida.Que de conformidad con dicha recomendación se considera conveniente adecuar el valor de la primera cuota de los Planes de Pago fijándole un mínimo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total del monto de capital del plan a suscribir, manteniendo las actuales condiciones vigentes para el resto de las cuotas.Que la GERENCIA DE ADMINISTRACION Y RECURSOS HUMANOS ha tomado intervención en orden a su competencia.Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 19.549.Que en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 6º, Inciso h), y 7º Inciso e), del Estatuto aprobado por el Anexo I del Decreto Nº 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, por el Decreto Nº 454 de fecha 24 de abril de 2001 y por el Decreto Nº 65 de fecha 9 de enero de 2008, corresponde actuar en consecuencia.Por ello,EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONALDE REGULACION DEL TRANSPORTERESUELVE:Artículo 1º — Sustitúyase el Artículo 1º de la Resolución de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE Nº 4436 de fecha 11 de noviembre de 1999, modificada por su similar Nº 2257 de fecha 24 de julio de 2003, por el siguiente:"ARTICULO 1º — Las personas físicas y jurídicas imputadas, que se encuadren "prima facie" en infracción a las normas que regulan el transporte por automotor y que se acojan al beneficio del pago voluntario del SESENTA POR CIENTO (60%) de las penas que en cada caso correspondieran, establecido por el REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL aprobado por Decreto Nº 253/95 y su modificatorio aprobado por Decreto Nº 1395/98, podrán, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles a contar desde la fecha de la primera notificación de la presunta comisión de infracciones a las normas vigentes y previo reconocimiento de la infracción cometida y renuncia al derecho de interponer todo recurso o reclamo administrativo o judicial contra la misma, celebrar:A) TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS: Convenios de pago de hasta VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales y consecutivas, siempre que el monto de cada una de ellas sea igual o mayor a PESOS QUINIENTOS ($ 500.-). Adicionalmente, la primer cuota no podrá ser inferior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total del monto de capital del plan a suscribir y deberá hacerse efectiva previo a dicha suscripción.B) TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE CARGAS: Convenios de pago de hasta VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales y consecutivas, siempre que el monto de cada una de ellas sea igual o mayor a PESOS CIEN ($ 100.). Adicionalmente, la primer cuota no podrá ser inferior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total del monto de capital del plan a suscribir y deberá hacerse efectiva previo a dicha suscripción.La falta de pago en tiempo y forma de DOS (2) cuotas dará derecho, sin necesidad de interpelación previa, a reclamar el pago total de la deuda, perdiendo el deudor el beneficio de la quita del CUARENTA POR CIENTO (40%) establecido por el Régimen de Pago Voluntario, encontrándose facultada la Comisión para deducir acción judicial por el CIEN POR CIENTO (100%) de la multa que hubiere correspondido. El acogimiento al presente Régimen de Pago en Cuotas, suspenderá todos los plazos establecidos en el REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL aprobado por Decreto Nº 253/95, modificado por su similar 1395/98, inclusive el plazo de prescripción reglamentado en su Artículo 77.El incumplimiento de los convenios celebrados en las circunstancias precisadas en el presente artículo obstará a la celebración de nuevos convenios por la misma obligación, establecidos por el inciso a) del Artículo 1º de la Resolución de la ex COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Nº 315, de fecha 1 de agosto de 1994, modificada por su similar en Resolución de la ex COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Nº 990, de fecha 13 de julio de 1996 y en Resolución de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE Nº 383 de fecha 9 de abril de 2002.Los montos mínimos de cuota previstos se hallan referidos exclusivamente a la amortización de capital a la que se adicionará los intereses correspondientes, con arreglo a lo prescripto en el Artículo 2º."Art. 2 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Antonio E. Sicaro.

Nota Edicion "Solo Camiones "
















































miércoles, 16 de septiembre de 2009